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Per José Luis Ramos
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¿Pueden pedir indemnización al Estado, las empresas que no pudieron trabajar durante la pandemia?

    A mi entender, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, sobre el Decreto de Alarma a cortado de raíz la posibilidad que prosperen demandas contra el Estado, que pudieran presentar las empresas ante los Tribunales, por perdidas económicas, por cese de su actividad, por causa de la pandemia. Trataré de explicar las razones.

    El Decreto de Alarma obligó al confinamiento de las personas y a la paralización de la actividad económica, de una mayoría de empresas. Desde el primer momento, fueron varios los abogados que explicaban la posibilidad de las empresas, que fueron obligadas a parar su actividad, a pedir indemnización al Estado, por la pérdida de ingresos por el tiempo que estuvieron cerradas. Lo daban por hecho, por haber sido obligados a cerrar sus empresas. En esas fechas, algún amigo me consultó. Siempre dije que no se embarcaran en ninguna demanda reclamando indemnización, mientras el Decreto de Alarma no fuera declarado nulo por los tribunales, Pues el Tribunal Constitucional tiene consolidada la jurisprudencia que dice que se tendrá derecho a indemnización por los daños económicos sufridos por la aplicación de una ley declarada ilegal.

    Muchas han sido las iniciativas publicitando que las empresas que hubieran parado su actividad, en cumplimiento del Decreto de Alarma, podían reclamar indemnización al Estado, por Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Han sido tantas y con tanto empeño, que se llegó a celebrar unas jornadas específicas para tratar el tema, con la participación de algunos de los grandes despachos de abogados, presentando su ponencia. En esas ponencias, se explicaron los distintos puntos de vista, en base a los cuales, pensaban que se podía reclamar indemnización. Todo ello, sin necesidad de esperar, a ver si el Tribunal Constitucional declaraba el Decreto de Alarma, conforme, o contrario la Constitución.

    Recuerdo qué a principio de este año, la Audiencia Provincial de Girona, dictó una sentencia obligando a una aseguradora a indemnizar a un restaurante por la inactividad sufrida a causa de la crisis sanitaria del coronavirus. Por cierto, recientemente la misma Audiencia ha dictado otra en el mismo sentido.  Ello fue así, porque la póliza del restaurante incluía la indemnización de la cantidad de 200 euros diarios, por la “paralización de actividad”. Por supuesto, siempre que fuera por causas ajenas a la voluntad de la propiedad. También recuerdo que, a raíz de la citada sentencia, algunas aseguradoras ofrecieron renovar las pólizas. Y, en aquellos casos que aceptaron la modificación intentaron colarles en las exclusiones “los daños sufridos por pandemia” y que esas exclusiones prevalecerían frente cualquier disposición contraria a lo establecido en la póliza.  O sea, trataron de no tener que pagar nada frente a crisis sanitarias.

    El caso  es que nuestro máximo tribunal ya se ha pronunciado  sobre el Decreto de Alarma y si bien ha declarado su nulidad, por estimar que las medidas que se tomaron  debieron acordarse mediante la declaración del Estado de Excepción,  por el contrario ha dicho que las decisiones que tomó el Gobierno de paralizar la actividad económica para atajar o contener la propagación del virus para proteger la salud de todos y la suficiencia del sistema sanitario, contemplado en el artículo 10 del  Decreto de Alarma,  se hicieron de acuerdo con la legislación vigente. Dicho de otro modo, si bien la figura legislativa no fue la correcta, las medidas que se tomaron si fueron acertadas y proporcionadas al riesgo sanitario que soportaba la sociedad española.

    El TC dice que la medidas tomadas están amparadas en citado artículo, titulado «Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales», y tiene su fundamento en el artículo 12.1 de la Ley de alarma, excepción y sitio (LOAES), en el artículo 26.1 de la General de Sanidad y en el y 54.2 (letras c] y d]) de la Ley General de Salud Pública.

    Como dice la sentencia estos «preceptos legales prevén expresamente (…) la posible ‘suspensión del ejercicio de actividades’, así como ‘cierres de Empresas’ o el ‘cierre preventivo de… instalaciones, establecimientos, servicios e industrias’ cuando las circunstancias en ellos descritas (‘riesgo inminente y extraordinario para la salud’, en la primera de estas disposiciones, y ‘motivos de extraordinaria gravedad o urgencia’, en la segunda) lo justifiquen», es decir, el Gobierno no ha hecho más que aplicar las medidas previstas para casos de crisis sanitarias graves.

    Ante la alegación de los recurrentes, que se había vulnerado el artículo 38 de la CE, que garantiza a la libertad de empresa. El TC ha recordado que el artículo 11 de la LOAES permite hacer «requisas temporales de todo tipo de bienes», imponer «prestaciones personales obligatorias», la intervención y ocupación transitoria de «industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza», limitar o racionar el «uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad», impartir «las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento» de ciertos servicios. Y todos ellos inciden y restringen poderosamente el derecho a la libertad en el ejercicio de la libertad empresarial.

    La misma sentencia destaca, que “ni siquiera la demanda tacha estas reglas de desproporcionadas, con arreglo al tiempo y a las circunstancias de su adopción; ni desglosa la distinta incidencia de estas reglas sobre los diversos sectores de actividad”. También señala que otros países europeos adoptaron medidas análogas por las mismas fechas. Así las cosa la empresa que tenga una póliza que cubra el cese de actividad y no excluya las crisis sanitarias, podrá reclamar indemnización a las aseguradoras, pero no al Estado.

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