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Por José Luis Ramos
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Estado de alarma

    La CE en su artículo 116.1 dispone “Una ley orgánica regulará los estados de alarma.” Dicho mandato fue desarrollado por Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que regula “los estados de alarma, excepción y sitio”.  La citada ley dispone: “la declaración de cualquiera de ellos procede sólo cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes y las medidas adoptadas serán las indispensables para asegurar su restablecimiento, debiendo aplicarse de forma proporcionada a las circunstancias”.

    Dicho de otro modo, procede la declaración, en todo o parte del territorio nacional por el Gobierno, de oficio o a petición del Presidente de la Comunidad Autónoma afectada, cuando acontezcan catástrofes, calamidades o desgracias públicas tales como terremotos, inundaciones, incendios o accidentes de gran magnitud, crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves, situaciones de desabastecimiento y paralización de los servicios esenciales para la comunidad que determine alguno de los resultados anteriores, como consecuencia de huelgas o conflictos colectivos.  Se declara mediante Decreto que debe determinar el ámbito territorial, los efectos y la duración del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días, salvo autorización del Congreso.

    Su declaración implica que todas las autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado, incluidos los cuerpos policiales, quedan bajo las órdenes directas del Gobierno de España o, por delegación de éste, al Presidente de una Comunidad Autónoma cuando la declaración solo afecte exclusivamente a todo o parte de su territorio.  Es decir, se produce una concentración de potestades en el Estado. La constitucionalidad de esa medida fue ratificada por la STC 133/1990, de 19 de julio, por entender que en estos supuestos aparece de forma indudable un interés general que la justifica. Ese interés general justifica que se puedan afectar algunas libertades como consecuencia de las medidas previstas en el art. 11 LO 4/1981, que faculta al Gobierno:

    1. Para imponer límites a la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados.

    2. Practicar requisas temporales de bienes.

    3. Imponer prestaciones personales obligatorias.

    4. Ocupar transitoriamente todo tipo de industrias y explotaciones.

    5. Racionar el consumo de artículos de primera necesidad.

    6. Imponer las órdenes necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios afectados por una huelga o una medida de conflicto colectivo.

    Recordemos que el estado de alarma ya fue aplicado el pasado 04.12.2010 para la normalizar del servicio público esencial del transporte aéreo, ante la huelga de los controladores áreos. La medida se justificó en los siguientes términos: "Las circunstancias extraordinarias que concurren por el cierre del espacio aéreo español, como consecuencia de la situación desencadenada por el abandono de sus obligaciones por parte de los controladores civiles de tránsito aéreo, impiden el ejercicio del derecho fundamental mencionado y determinan la paralización de un servicio público esencial para la sociedad como lo es el servicio de transporte aéreo. Todo ello constituye, sin duda, una calamidad pública de enorme magnitud por el muy elevado número de ciudadanos afectados, la entidad de los derechos conculcados y la gravedad de los perjuicios causados".

    Por otra parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica 3/1986 de 14 de abril de medidas especiales en materia de salud pública dispone que «Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.»

    Al mismo tiempo en su artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que: «1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas. 2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó»

    El mismo Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en su artículo 191, desarrolla el principio de precaución referido a las medidas de protección del medio ambiente mediante tomas de decisión preventivas en caso de riesgo. Esas medidas preventivas se estiman aplicables  a la política de los consumidores, a la legislación de la Unión Europea (UE) relativa a los alimentos, a la salud humana, animal y vegetal.

    Todo ello, sin olvidar que desde hace muchos años la jurisprudencia viene reiterando que la protección de la salud pública, prevalece frente a las consideraciones económicas.  Es decir, los argumentos sobre pérdidas económicas de la empresa o pérdida de puestos de trabajo, no pueden prevalecer ante el interés general de proteger la salud de las personas, por consiguiente, ante las medidas que se apliquen de acuerdo el principio de precaución. Así las cosas, las medidas que está tomando el Gobierno, están dentro de sus potestades.

     

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