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Per Vicent Aparici
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Nuestro modelo de Diputación

    En estos momentos en que, a mi entender de forma partidista, desde algunos estamos del PSOE se aboga por hacer desaparecer las Diputaciones y desde otros se parece querer “reinventar” su funcionamiento, mientras se ataca la institución con actitudes contrarias a su normal funcionamiento, conviene recordar aquello que en su día decidimos en el Partido Popular (Intermunicipal de Córdoba) y que ha marcado nuestra línea de actuación en todo momento.
    El actual texto constitucional dedica los artículos 137 y 141 a la Provincia, si bien el primero de ellos de forma compartida con los Municipios y las Comunidades Autónomas. El artículo 137 garantiza la autonomía, que gozan estas entidades, para la gestión de sus respectivos intereses

    El artículo 141 instituye a la Provincia como una unidad básica dentro de la organización del Estado y con personalidad jurídica propia, encomendando su gobierno y administración a las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. Otra vez más podemos observar como la Constitución no garantiza la pervivencia de las Diputaciones, ya que dentro de la delimitación geográfica de la provincia pueden existir otras entidades de ámbito inferior al provincial y, a su vez, de carácter supramunicipal que sean las encargadas del gobierno (Las Comarcas).

    Podemos observar como las Provincias, pese a ser uno de los pilares básicos de la organización territorial del Estado, en los comienzo de los años 80 han sido objeto de reiterados ataques a su existencia y a sus competencias pretendiendo algunas Comunidades Autónomas eliminarlas. Ha tenido que ser el Tribunal Constitucional, según Sentencias de los años 1.981 y 1.983, el que ponga las cosas en su sitio recordándonos que la Provincia es una institución protegida por la Constitución y que todo intento de suprimirlas o dejarlas vacías de contenido es inconstitucional.

    La Necesidad de Suficiencia Financiera para las Diputaciones Provinciales
    Antes de entrar en el núcleo competencial de las Diputaciones Provinciales, fue necesario hacer referencia al tema de la autonomía y de la Suficiencia Financiera de las Corporaciones Provinciales.

    Para poder abordar el espinoso tema de la Financiación Local se reflexiono sobre tres cuestiones:

    - La Descentralización Administrativa y el Principio de Subsidiariedad.
    - La Autonomía y Suficiencia Financiera de las Corporaciones Locales, y
    - La Previa y Correcta Cuantificación de la Suficiencia Financiera de las Corporaciones Locales.

    Las Competencias de las Diputaciones Provinciales
    Según el artículo 36 de la Ley de Bases del Régimen Local son competencia de la Provincia las que les atribuyan las leyes sectoriales, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas, y, en todo caso:

    a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de su prestación integral y adecuada.
    b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.
    c) Las prestación de servicios de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.
    d) En general, el fomento y administración de los intereses peculiares de la provincia.

    Hay, pues, dos Competencia Propias Provinciales: La cooperación con los municipios; y El fomento y administración de los intereses peculiares de la provincia, que juega como cláusula genérica de capacidad, similar a la establecida para los Municipios. Además, la provincia puede ejercer Competencias Delegadas o asignadas por la Comunidad Autónoma, en resumen, que las Diputaciones Provinciales, al igual que los demás entes locales, pueden ejercer competencias propias pero, también, las que le deleguen o asignen las Administraciones Estatal y Autonómica. El gran problema que plantea esta Ley es su indefinición y falta de concreción a la hora de determinar competencias propias de las Diputaciones Provinciales lo que supone un permanente enfrentamiento entre las mismas y sus respectivas Comunidades Autónomas. Existen varias competencias de las Diputaciones que se encuentran descritas en Leyes Sectoriales. Asimismo no todas las Diputaciones realizamos las mismas actividades o prestamos los mismos servicios.

    CONCLUSIONES:

    Defensa decidida de la autonomía provincial e insular
    Las Diputaciones, Consejos y Cabildos no sólo son entidades cooperadoras de los Ayuntamientos, sino que además son Administraciones territoriales con competencias propias y autonomía para la gestión de sus intereses, reconocida en la Constitución.

    Es necesaria una segunda descentralización
    Después del gran proceso descentralizador operado desde el Estado hacia las Comunidades Autónomas, se hace necesario un segundo proceso descentralizador desde las Comunidades Autónomas hacia las Entidades Locales. Esta descentralización debe ir acompañada de los medios necesarios adecuados.

    Nueva legislación en materia de Régimen Local
    Se hace necesario superar la actual falta de concreción del artº. 36 de la Ley 7/85 (competencias de las Diputaciones, Consejos y Cabildos), para alcanzar un marco competencial preciso y adecuado que evite futuras litigiosidades entre las distintas Administraciones territoriales.

    Aplicar el principio de subsidiariedad
    Es esencial que la Administración más cercana al ciudadano sea la que deba de satisfacer sus necesidades más básicas. Las Administraciones Locales (Municipios, Provincias e Islas) están llamadas a jugar un papel importante en la aplicación del principio de subsidiariedad, dada su cercanía e inmediatez al ciudadano.

    Asimismo, se deduce de la aplicación de este principio un menor coste en la prestación de los servicios a los ciudadanos y, por tanto, el cumplimiento de los principios de economía, eficacia y eficiencia.

    Suficiencia financiera
    No hay autonomía política sin autonomía financiera, por más que lo diga la Constitución. Para conseguir la autonomía financiera, entre otras medidas, se hace preciso:

    a) Sustituir en el cálculo de la PIE regulado en la Ley de Haciendas Locales, el PIB nominal por el PIB a coste de factores, más ajustado a la evolución real de la economía.
    b) Que las Comunidades Autónomas regulen la Participación de las Entidades Locales en sus ingresos tributarios, al igual que el Estado a través de la Ley de Haciendas Locales.
    c) Nueva Ley de Haciendas Locales que contenga figuras impositivas acordes con las necesidades de financiación de las Entidades Locales, incluyendo la gestión en todas sus fases de los tributos locales, en función de la capacidad de gestión de las mismas.
    d) Avanzar hacia la corresponsabilidad fiscal en aras a favorecer la estabilidad presupuestaria.

     

     

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